miércoles, 3 de junio de 2009

INDICACIONES PARA EJECUTAR CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS POR PRIMERA VEZ

· Presentar la solicitud en el Juzgado Distribuidor, una vez distribuida, presentarla en el Tribunal al cual corresponda de conformidad a la distribución.
· El escrito deberá indicar el porque de la solicitud, el mes que necesita consignar, la cantidad en bolívares, el nombre del beneficiario así como el numero de cédula de identidad o rif (es decir de la persona o sociedad mercantil a quien le va a consignar).
· La solicitud deberá ir acompañada de:
-copia del contrato de arrendamiento y copia de la Cédula de Identidad de la persona quien consigna o rif en caso de ser persona jurídica.
-en caso de ser un contrato verbal deberá ser acompañado con copia de la Cédula de Identidad de quien consigan.
· El tribunal deberá darle entrada y emanar un oficio dirigido a la entidad bancaria Banfoandes, agencia Valencia Norte (En el Estado Carabobo).
· Entregara dicho oficio al consignatario quien deberá ir personalmente y abrirá la cuenta de ahorro, en la Torre Banaven ubicada en la Av. Bolívar, torre donde se encuentra ubicado el SENIAT.
· Una vez abierta la cuenta, deberá depositar lo que le corresponda consignar.
· El recibo o Vouchers que le entregue el cajero deberá presentarlo en original y copia lo más pronto posible en el Tribunal que le dio la orden de apertura.
· El Tribunal una vez que sea consignado el comprobante del deposito emitirá el recibo de conformidad a lo depositado el cual le será entregado al 3er día de despacho siguiente o el mismo día dependiendo del Tribunal, y emitirá Boleta de Notificación al Beneficiario.
· El Consignatario tendrá el deber de hacerle seguimiento al cumplimiento de dicha notificación en el lapso de 30 días, contados a partir de la fecha de la apertura de la consignación, la cual deberá ser practicada por el Alguacil del Tribunal.

Realizado por Darlen Nazar Aranguren.
Secretaria,
Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

FUNDAMENTO JURIDICO

LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS
TÍTULO VII, Del Pago por Consignación
CAPÍTULO I, De la Consignación Arrendaticia
Artículo 51
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Artículo 52
Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler.
CAPÍTULO II, Del Procedimiento Consignatorio
Artículo 53
Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.
El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.
La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada.
Parágrafo Único:
En caso que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente, lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones.
Artículo 54
Efectuada la primera consignación, se abrirá un expediente en el cual se llevarán las diligencias pertinentes, quedando obligado el consignante a efectuar cualquier consignación posterior en ese mismo expediente. No se considerarán legítimamente efectuadas las consignaciones subsiguientes realizadas en un Tribunal distinto.
Artículo 55
La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante.
Artículo 56
En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.
Artículo 57
A los efectos de la consignación arrendaticia, todas las actuaciones en el Tribunal estarán libres de derechos, emolumentos y exentas del impuesto de papel sellado y timbres fiscales.
TÍTULO VIII, Del Reintegro
Artículo 58
En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto­Ley, quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes.
Artículo 59
La obligación de repetir conforme al artículo precedente, corresponderá al arrendador o al perceptor de los sobrealquileres. Si éstos y el propietario fueren personas diferentes, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio de las relaciones jurídicas entre éstas y se aplicarán las sanciones establecidas en este Decreto­Ley.
Artículo 60
El reintegro se referirá a los sobrealquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firme.
Artículo 61
Las acciones para solicitar la repetición de sobrealquileres a que se refiere este Título, se intentarán por ante los Tribunales ordinarios competentes por la cuantía y se tramitarán conforme al procedimiento especial y breve establecido en el presente Decreto­Ley.
Artículo 62
La acción para reclamar el reintegro de sobrealquileres prescribe a los dos (2) años.
Artículo 63
Los reintegros previstos en este Título son compensables con los alquileres que el arrendatario deba satisfacer y se considerará a éste en estado de solvencia, cuando el importe de tal reintegro, establecido mediante sentencia definitivamente firme, sea igual o superior a lo que le corresponda pagar por concepto de alquileres.
Artículo 64
El tribunal que conozca en primera instancia de las acciones de reintegro a que se refiere este Título, remitirá de oficio al organismo regulador correspondiente, copia certificada de la sentencia definitivamente firme recaída en la causa, a los fines de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 82 del presente Decreto­Ley.